¿QUÉ CASTIGO TIENE UNA PERSONA QUE MATE UN ARMADILLO?, ¿QUÉ LEY REGULA ESTE PROCESO?


ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES LEY 84 DE 1989 (DICIEMBRE 27)
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia
CAPITULO IV
De las penas y agravantes
ART. 10.- Los actos dañinos de crueldad descritos en el artículo 6º., de la presente ley, serán sancionados con pena de arresto de 1 a 3 meses y multa de $5.000 a $50.000. PARÁGRAFO.- Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y permanente, la pena será de arresto de 15 días a 4 meses y multas de $10.000 a $100.000.
Imagen: recuperado de https://www.ayaconsultores.co/images/2019/02/21/multas%20SG-SST.jpg

ART. 11.- Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el artículo 6º., se ejecuten en vía o sitio público, la pena de arresto será de 45 días a 6 meses y multas de $7.500 a $50.000.
ART. 12.- Toda persona que autorice aplicar o palique sustancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera que sea su estado, combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de fauna o flora, que causen la muerte o afecten la salud o hábitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes, será sancionada con pena de arresto de 1 a 6 meses y multas de $50.000 a $500.000.
PARÁGRAFO.- Cuando con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca, por falta de previsión o descuido el hecho sancionado en el artículo anterior el responsable será castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el mismo. ART. 13.- El uso de ácidos corrosivos, bases cáusticas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de un animal se castigará con pena de arresto de 3 a 6 meses y multa de $10.000 a $100.000.
ART. 14.- Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se encuentren, y en el distrito especial de Bogotá de los alcaldes menores.
Imagen: recuperado de https://encolombia.com/wp-content/uploads/2015/03/reglamentacion-reclusos.jpg

Si no lo hiciere y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren, sufren inanición o enfermedad grave el propietario, tenedor o poseedor culpable será castigado con arresto de 6 a 12 meses y multa igual a cinco veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al conocimiento de autoridades competentes.
Recibidos e inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el funcionamiento encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilación, abrevaderos, alimentos y los cuidados necesarios para la protección y conservación, a costa del depositante.
Si transcurridos 30 días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la autoridad citada en e inciso 1º, de este artículo, podrá disponer de ellos, entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con preferencia a las dedicadas a la protección de los animales.
Cuando el funcionario competente considere necesario, podrá ordenar el depósito por un tercero, y transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no es solicitado, el municipio cancelará al depositario el valor de las expensas que se hayan sufragado y les dará el destino enunciado en este artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios competentes se considerará como causal de mala conducta.
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ART. 15.- Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera que sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen. Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro, animales con fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos.
PARÁGRAFO.- Las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los establecimientos similares en los que enseñen técnicas de reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este artículo y este estatuto.
Sin embargo, cuando en los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable la realización de prácticas con animales, de las que se pueda derivar algún daño o lesión, dichas actividades se llevarán a cabo utilizando animales muertos.

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