ESTATUTO
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES LEY 84 DE 1989 (DICIEMBRE 27)
Por
la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean
unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia
CAPITULO
IV
De
las penas y agravantes
ART. 10.- Los actos
dañinos de crueldad descritos en el artículo 6º., de la presente ley, serán
sancionados con pena de arresto de 1 a 3 meses y multa de $5.000 a $50.000.
PARÁGRAFO.- Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la
muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por
pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con
deformación grave y permanente, la pena será de arresto de 15 días a 4 meses y
multas de $10.000 a $100.000.
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Imagen: recuperado de https://www.ayaconsultores.co/images/2019/02/21/multas%20SG-SST.jpg |
ART. 11.- Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el artículo 6º., se ejecuten en vía o sitio público, la pena de arresto será de 45 días a 6 meses y multas de $7.500 a $50.000.
ART. 12.- Toda persona
que autorice aplicar o palique sustancias químicas de uso industrial o
agrícola, cualquiera que sea su estado, combustible o no, en área declarada
parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de fauna o
flora, que causen la muerte o afecten la salud o hábitat permanente o
transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes, será sancionada con
pena de arresto de 1 a 6 meses y multas de $50.000 a $500.000.
PARÁGRAFO.- Cuando con
ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca, por
falta de previsión o descuido el hecho sancionado en el artículo anterior el
responsable será castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el mismo.
ART. 13.- El uso de ácidos corrosivos, bases cáusticas, estricnina, warferina,
cianuro o arsénico para producir la muerte de un animal se castigará con pena
de arresto de 3 a 6 meses y multa de $10.000 a $100.000.
ART. 14.- Cuando el
propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento,
institución o empresa con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen,
exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por sí o por
otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no poder hacerlo,
estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de policía que
haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se encuentren, y
en el distrito especial de Bogotá de los alcaldes menores.
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Imagen: recuperado de https://encolombia.com/wp-content/uploads/2015/03/reglamentacion-reclusos.jpg |
Si no lo hiciere y por
falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren, sufren
inanición o enfermedad grave el propietario, tenedor o poseedor culpable será
castigado con arresto de 6 a 12 meses y multa igual a cinco veces el valor
comercial de los animales al momento de la denuncia o al conocimiento de
autoridades competentes.
Recibidos e
inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el
funcionamiento encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles
alojamiento amplio y ventilación, abrevaderos, alimentos y los cuidados
necesarios para la protección y conservación, a costa del depositante.
Si transcurridos 30
días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas de
transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la
autoridad citada en e inciso 1º, de este artículo, podrá disponer de ellos,
entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con preferencia a
las dedicadas a la protección de los animales.
Cuando el funcionario
competente considere necesario, podrá ordenar el depósito por un tercero, y
transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no es
solicitado, el municipio cancelará al depositario el valor de las expensas que
se hayan sufragado y les dará el destino enunciado en este artículo. El
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios
competentes se considerará como causal de mala conducta.
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Imagen: recuperado de https://www.eoi.es/blogs/redinnovacionEOI/files/2016/11/frases-justicia-euroresidentes.jpg |
ART. 15.- Queda prohibido
a profesores y estudiantes, cualquiera que sea el establecimiento educativo o
de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a
un animal en ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u
ordenar o promover que se causen. Igualmente les está prohibido utilizar por sí
o por otro, animales con fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando
por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos.
PARÁGRAFO.- Las
facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los
establecimientos similares en los que enseñen técnicas de reproducción, cría,
desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o
estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este
artículo y este estatuto.
Sin embargo, cuando en
los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable la
realización de prácticas con animales, de las que se pueda derivar algún daño o
lesión, dichas actividades se llevarán a cabo utilizando animales muertos.
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